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    Mensaje  FERNAN Jue Jul 16 2009, 10:40

    Ley de Servicios de la Sociedad de la Información



    Introducción: Aquí podrás encontrar la tendencia de los tiempos actuales: antes las leyes no prestaban atención a las nuevas tecnologías, ahora se ocupan cada vez más de ellas.
    Por eso te damos la oportunidad de acceder a la normativa que de verdad importa, con un solo clic conocerás las leyes de un sector que está de moda.

    Persiguiendo este objetivo, se procura explicarlas de manera sencilla y ágil gracias a las FAQs.
    La idea es que, si vas a zambullirte en la red, a poner en marcha una modesta web o a realizar algunos contratos, conozcas lo que es obligatorio, lo permitido y lo prohibido.

    Así pues, consideramos que un buen texto como comienzo se halla en la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, primera regulación de carácter general en España para el entorno de Internet.

    Esta norma, que incorpora al Derecho español la Directiva 2000/31/CE, arrastra consigo la polémica desde su tramitación, ya que entraba ex novo en un mundo reacio a mermar su amplia libertad de expresión, tanto es así que la Unión Europea pidió a nuestro país que matizase la ley reformándola.

    Por todo ello, a continuación nos proponemos arrojar un poco de luz desglosando en síntesis los puntos esenciales de la LSSI.


    LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

    ¿Cuál es su objeto de regulación?

    Aspira a fijar el régimen de los servicios de la sociedad de la información y la contratación electrónica, entre otros aspectos.
    Sin embargo, a pesar de las reglas sobre interpretación gramatical que contiene en un anexo, la ley no ofrece definiciones precisas de nociones decisivas como los "servicios de la sociedad de la información" (en adelante, SSI) o el concepto de prestador de estos servicios.
    En su lugar, la ley inserta sendas enumeraciones ejemplificativas.

    Así por ejemplo, pueden ser SSI la contratación por Internet, mostrar información on line, proveer acceso a la red, buscadores, descargas, etc.
    Ante todo, siempre han de constituir actividad económica para el prestador. Por su parte, como prestadores de SSI cabe citar a operadores de telecomunicaciones, proveedores de acceso a Internet, portales, websites comerciales o motores de búsqueda.

    De entre los prestadores de SSI ¿A quiénes afecta la ley?

    Afectará a aquellos que radican en España (cabe entender de nacionalidad española o de países de la Unión Europea), los que radican en otros países de la UE cuando el destinatario de los servicios se encuentra en España, así como aquellos cuyo origen está fuera de la Unión Europea pero radican en territorio español.

    Se entiende por "radicar" la ubicación de domicilio social o centro de gestión y dirección de los negocios en territorio nacional.
    Desde luego, aunque pudieran revestir condición de prestadores de SSI, la ley excluye expresamente a fedatarios públicos, abogados y procuradores.

    ¿Qué alcance posee la libre prestación de servicios?

    En principio la prestación de SSI no está sujeta al requisito de autorización previa, regla cuya virtualidad se reduce permitiendo restricciones a la libertad enunciada, llegando en ocasiones a paralizar el normal desarrollo de estos servicios.

    En este sentido, para evitar todo desliz hacia lo arbitrario, la ley demanda la aplicación, a través de un procedimiento judicial o administrativo, de medidas cautelares , que sólo se justifican sobre la base de razones concretas que deben acreditarse cumplidamente.
    Entre estas razones se cuentan el orden público, la investigación penal, la defensa nacional, la salud pública, los intereses de los consumidores o los derechos de los menores.

    Cualquier restricción ha de ser objetiva, proporcionada y no discriminatoria.

    ¿Qué obligaciones genéricas atañen al prestador de SSI?

    La ley despliega estas obligaciones desde una triple disciplina.

    En primer lugar, los prestadores de SSI que ya figuran inscritos en el Registro Mercantil o en otros registros, a efectos constitutivos o no, deben comunicar a dicho registro su nombre de dominio y su dirección en Internet, lo que incluye las variaciones posteriores en estos extremos. El plazo para comunicarlo es de un mes desde la obtención o variación del dominio.
    Asimismo, la venta de dominios requiere autorización de las Comunidades Autónomas.

    En segundo lugar, recae sobre el prestador la obligación de información sencilla, directa y gratuita al usuario, debiendo hacerle extensivos los siguientes datos: su identidad y domicilio social, dirección de correo electrónico y otros datos de contacto, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso autorización administrativa para el desempeño de actividad, NIF, precios (con mención expresa de impuestos indirectos o gastos de envío) y, en su caso, los códigos de conducta a los que se encuentre adherido.
    Tratándose de profesionales, deberán ofrecer sus datos de colegiación, titulación y normas aplicables al ejercicio de la profesión.

    La obligación de informar se considera respetada con la inclusión de los datos preceptivos en la página web del prestador de SSI.

    En tercer lugar, con referencia a las comunicaciones electrónicas efectuadas, los operadores de telecomunicaciones, proveedores de acceso a Internet y prestadores del servicio de alojamiento de datos, vienen obligados a retener, durante 12 meses, los datos necesarios para localizar el terminal desde el que se iniciara la transmisión.

    Esta obligación de retener se desenvuelve en la incertidumbre, dado que la ley realiza una remisión a reglamento posterior.

    Las citadas obligaciones ¿En qué responsabilidad se traducen?

    A priori la ley declara a los prestadores de SSI responsables por los servicios que prestan, lo que implica responder incluso del contenido de su página web.

    Se especifica, en este sentido, que la responsabilidad derivada de esta ley puede proyectarse en los ordenes civil, penal y administrativo.

    También se sienta, como regla general, la exoneración de responsabilidad por desconocimiento de una eventual ilicitud o si, conociéndola, se actúa con diligencia para salvarla.
    Seguidamente se detalla una responsabilidad más específica.

    Los operadores de telecomunicaciones y proveedores de acceso a la red que intervengan en una transmisión de datos no responden por esa información, salvo que la hubieran seleccionado o alterado de algún modo. De quienes realizan copia temporal de archivos en el seno de dicha transmisión se predica idéntica exención de responsabilidad.

    Los prestadores del servicio de hosting no responden por los datos almacenados si ignoran la ilicitud de los mismos o, conociéndola, los retiran con la debida diligencia.
    Un tratamiento semejante dispensa la ley a los prestadores de SSI que faciliten enlaces.

    ¿Qué son los códigos de conducta?

    Son mecanismos para autorregular las posibles controversias entre prestadores de SSI y usuarios. Tienen carácter voluntario y la ley encomienda, porque aportan confianza, su promoción a las Administraciones Públicas.
    Siendo el fin primordial arreglar controversias, pueden versar, entre otros temas, sobre la retirada de contenidos ilícitos o la lucha contra los "correos basura".

    Cabe la alternativa de innovar en su redacción, o bien adherirse a códigos ya redactados que están disponibles, por ejemplo, en la Asociación Española de Comercio Electrónico o en AENOR.

    ¿Cómo aborda la ley el "spam"?

    Exige a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico incluir la advertencia de que contienen publicidad (ha de indicarse así) y la identidad del remitente.
    Las promociones remitidas por esta vía deben relatar las bases de participación y su duración.

    Como regla fundamental al respecto la ley proclama la prohibición de enviar correos publicitarios sin consentimiento del usuario.

    El consentimiento otorgado podrá revocarse en cualquier momento, para ello, el prestador tiene que facilitar al usuario un modo sencillo y gratuito de revocación.

    Si durante un proceso de contratación electrónica se solicita al usuario su dirección de e-mail con el fin de enviarle después publicidad, se debe advertirlo y dar opción de rechazar estos envíos.

    La regulación recién explicada no parece mostrarse eficaz, de ahí la reciente propuesta de sellos electrónicos para frenar el "spam".

    ¿Qué otros aspectos son reseñables?

    Además de establecer, por lógica, el cierre de su sistema normativo mediante un régimen sancionador, no podemos pasar por alto las disposiciones relativas a contratación electrónica.

    La LSSI declara la validez de tales contratos que, sin ir más lejos, se someten como cualquiera a las restantes normas civiles y mercantiles.
    La citada validez no precisa acuerdo previo entre las partes con el fin de contratar por esa vía.

    La exigencia tradicional de forma escrita sobre cierta tipología de contrato equivale en estos términos a la posibilidad de descargar el contrato en soporte electrónico.

    La contratación vía electrónica será inexistente en Derecho de familia (desde una adopción a un matrimonio) y sucesiones (herencias y legados).

    La prueba de esta clase de contratos se apoya en la legislación de firma electrónica, especialmente en la figura del tercero de confianza, siempre sin equipararse con notarios y corredores de comercio.

    En este capítulo las obligaciones genéricas que ya enunciamos pasan el relevo a unas obligaciones específicas de información en momentos diferentes:

    * Información previa al proceso de contratar: En este momento el prestador de los SSI ha de informar con claridad al usuario sobre los trámites del proceso, en su caso si piensa archivar el contrato, mecánica para corregir errores en los datos y lengua de formalización.

    Cabe excluir este deber por pacto entre las partes si ninguna tiene la consideración de consumidor, siempre que no se efectúe un uso fraudulento del pacto.
    El prestador de SSI decide la duración de la oferta realizada por vía electrónica.

    En realidad, lo más relevante en el momento previo a la contratación es poner accesibles al usuario las condiciones generales de contratación de manera que pueda almacenarlas e imprimirlas (el típico archivo Léame en formato .txt).

    * Información posterior al contrato: Consiste en el deber de confirmar la recepción de la aceptación mediante dos medios admisibles:

    - Correo electrónico de acuse de recibo en un plazo de 24 horas tras recibir la aceptación.

    - Lo más frecuente, aquellos casos en que al final del proceso y tras sucesivas pantallas, el usuario observa un mensaje (susceptible de ser archivado) indicando que la transacción (compraventa o de otra especie) se ha completado correctamente, y debajo el botón "Finalizar" o "Aceptar".

    Si el correo de confirmación llega a la bandeja de entrada del destinatario, se estima cumplido el deber de confirmar la recepción, no importa cuánto tarde en comprobar si hay mensajes nuevos en su cuenta de correo.



    ¿Qué mecanismos contempla bajo el epígrafe solución de conflictos?

    Obviamente da entrada a la vía judicial, en concreto a través de la acción de cesación.
    Persigue el cese y no reiteración futura de conductas contrarias a la propia ley y lesivas para los intereses difusos de consumidores y usuarios.
    Por lo demás, dicha acción se ajusta a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En una línea más moderna, la ley también potencia las soluciones extrajudiciales, de suerte que prestador de SSI y usuario pueden someter sus controversias al arbitraje ordinario con arraigo en Derecho de consumo, al arbitraje eventualmente contemplado en códigos de conducta, o incluso a un arbitraje por medios electrónicos.

    El régimen sancionador de cierre ¿Presenta perfiles muy represivos?

    Admite consecuencias realmente graves, como la imposición de multas de hasta 600.000 euros. Prevé asimismo la adopción potencial de medidas cautelares al amparo de dos modalidades:

    1) Suspensión de actividad y cierre de establecimiento.
    2) Incautación de archivos, soportes y documentos en general.

    La severidad se acentúa si pensamos que permite acordar tales medidas antes de la iniciación del expediente sancionador.
    FERNAN
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